ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DATOS ÚTILES.



DATOS
Seguro Social obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
  
Valorando entonces a la persona del trabajador, su salud y su vida, hace medio siglo las luchas laborales lograron que el Estado de Chile 
expandiera este Seguro (ley 16.744).

¿QUÉ SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO?
Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Lo son también los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Asimismo, los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Igualmente lo son aquellos sufridos con ocasión de actividades de capacitación, y los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo.
Por el contrario, no son accidentes laborales los debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. (ley 16.744, art. 5; leyes 19.303, art. 14, y 19.518, art. 33, y Código del trabajo, art. 181)[1].

¿QUÉ SE ENTIENDE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL?
Es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte[2] (ley 16.744, art. 7).

PERSONAS PROTEGIDAS
a) Todos los trabajadores dependientes o por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices.
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. También los trabajadores civiles de ASMAR, FAMAE y ENAER, regidos por el Código del Trabajo y afiliados al régimen previsional del decreto ley 3.500 (AFPs).
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
e) En general, campesinos asignatarios de tierras; pirquineros independientes y pequeños mineros artesanales; suplementeros acogidos al régimen previsional del seguro social; profesionales hípicos independientes; conductores propietarios de taxis; conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500, de 1980 (AFPs); comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500; pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500.
f) Los estudiantes, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. (ley 16.744, arts. 2 y 3).

¿QUÉ HACER SI OCURRE UN ACCIDENTE?
Producido un accidente, el afectado debe informar al patrón o a su agente en la empresa, obra o faena, y éste debe trasladarlo inmediatamente, para su atención, al establecimiento asistencial del organismo administrador (Mutual) que corresponda.
Si la patronal no lo traslada, o hay circunstancias que impiden que tome conocimiento, el trabajador puede recurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido inmediatamente.
En situación de urgencia, o cuando la ubicación del lugar donde ocurrió el accidente así lo requiera, el trabajador podrá ser trasladado a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según la entidad administradora.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES LABORALES.
Para el otorgamiento de las prestaciones en dinero, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:
a) Que producen incapacidad temporal.
b) Que producen invalidez parcial.
c) Que producen invalidez total.
d) Que producen gran invalidez.
e) Que producen la muerte. (ley 16.744, art. 27).

PRESTACIONES MÉDICAS.
La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación profesional.
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación referida en el artículo 5, inciso final, de la ley 16.744. (ley 16.744, art. 29).

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL.
La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio (pago en dinero) al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3, 7, 8, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley 3.500 de 1980.
El monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. (ley 16.744, art. 30). 

CONCEPTO DE SUELDO BASE MENSUAL.
Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo  base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales. Al empleador, también se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80 de la ley 16.744.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.
Para calcular el sueldo base mensual, las  remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.
En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se  declaró el derecho a pensión. (ley 16.744, art. 26).

DURACIÓN DEL SUBSIDIO.
Se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.
Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez. (ley 16.744, art. 31).

SE PAGA INCLUSO POR DÍAS FERIADOS Y SIN DESCUENTOS.
El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.
El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales. (ley 16.744, art. 32).

NEGATIVA DE SEGUIR EL TRATAMIENTO O DIFICULTAR O IMPEDIR CURACIÓN.
Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Área respectiva del Servicio
Nacional de Salud, de cuya resolución, a su vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.(ley 16.744, art. 33).

PRESTACIONES POR INVALIDEZ.
1. INVALIDEZ PARCIAL.
Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. (ley 16.744, art. 34).

INDEMNIZACIÓN GLOBAL.
Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la victima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas reglamentariamente.
En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago. (ley 16.744, art. 35).

INDEMNIZACIÓN GLOBAL. MODO DE PAGO.
La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de la ley 16.744, a opción del interesado.
En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez. (ley 16.744, art. 36).

MUTILACIÓN IMPORTANTE O DEFORMACIÓN NOTORIA.  INVALIDEZ PARCIAL.
El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo señalado anteriormente.
En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35, que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación.
La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo. (ley 16.744, art. 37).

DISMINUCIÓN PARCIAL DE CAPACIDAD DE GANANCIA.
Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base. (ley 16.744, art. 38).

2. INVALIDEZ TOTAL. MONTO DE PENSIÓN.
Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%.
El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base. (ley 16.744, art. 39).

GRAN INVALIDEZ Y SUPLEMENTO DE PENSIÓN.
Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.
En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base. (ley 16.744, art. 40).

AUMENTO DE PENSIÓN POR HIJOS.
Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%, 100% ó 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.
La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos, ya referido. (ley 16.744, art. 41).

POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE PAGO.
Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (ley 16.744, art. 42).

PRESTACIONES POR SUPERVIVENCIA.
Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia (ley 16.744, art. 43).

CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y VIUDA.
La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar.
Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevo matrimonio.
Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión. (ley 16.744, art. 44).

MADRE DE LOS HIJOS DEL TRABAJADOR CAUSANTE.
La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.
Cesará el derecho si la madre de los hijos del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión. (ley 16.744, art. 45).

VIUDO INVÁLIDO.
El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida. (ley 16.744, art. 46).

HIJOS DEL CAUSANTE, ESTUDIANTES O INVÁLIDOS.
Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. (ley 16.744, art. 47).

ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES QUE CAUSABAN ASIGNACIÓN FAMILIAR.
A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado anteriormente.
Estos descendientes tendrán derecho a la pensión recién mencionada hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad. (ley 16.744, art. 48).

DESCENDIENTES DE AFILIADO FALLECIDO.
Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión ya señalada, aumentada en un 50%.
En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo. (ley 16.744, art. 49).

LÍMITE DE MONTO DE PENSIONES DE SOBREVIVENCIA.
En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca. (ley 16.744, art. 50).

INCOMPATIBILIDAD DE SUBSIDIOS, PENSIONES Y CUOTA MORTUORIA.
Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.
El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41 de la ley, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión señalada no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente. (ley 16.744, arts. 52 y 53).

PENSIONADOS Y PAGO DE COTIZACIONES. REAJUSTES.
Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.
Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (ley 16.744, arts. 54 y 55).

RETARDO DE PAGO DE COTIZACIONES Y DERECHO A PRESTACIONES.
El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no impide el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones reseñadas.
Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas.
En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales procedentes. (ley 16.744, art. 56).

EVALUACIÓN, REEVALUACIÓN Y REVISIÓN DE INCAPACIDADES.
AFILIADOS A MUTUALIDADES E INCAPACIDADES PERMANENTES.
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de la ley 16.744. (ley 16.744, art. 58).


[1] Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la ley 16.744, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, según disponga el Reglamento.
En todo caso, los acuerdos señalados deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social (ley 16.744, art. 6).
[2] Se enumeran en un Reglamento, enumeración que debe revisarse por lo menos cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la señalada lista y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.
La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que debe decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud (ley 16.744, art. 7).